Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 62

Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo›Capítulo I. Procedimiento en primera o única instancia›Sección 7.ª. Vista y conclusiones

En pocas palabras

Salvo que la Ley disponga otra cosa, las partes pueden solicitar vista, conclusiones o que el pleito se declare concluso, sin más trámites, para sentencia. Se pide por otrosí en demanda o contestación, o por escrito en cinco días desde la notificación de la diligencia de ordenación que declara concluso el período de prueba. El Secretario judicial provee según lo que coincidentemente pidan; si no coinciden, solo acuerda vista o conclusiones si lo pide el demandante o, practicada prueba, cualquiera de las partes. Sin solicitud, el Juez o Tribunal puede acordarlas excepcionalmente.

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Texto del artículo 62 de la Ley 29/1998 (LJCA)

1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia. 2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba. 3. El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61. 4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.

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