Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Artículo 44
Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo›Capítulo I. Procedimiento en primera o única instancia›Sección 1.ª. Diligencias preliminares
En pocas palabras
Entre Administraciones públicas no cabe recurso en vía administrativa. La que vaya a interponer recurso contencioso-administrativo contra otra puede requerirla antes para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material o inicie la actividad debida. El requerimiento se dirige al órgano competente por escrito razonado, en dos meses desde la publicación de la norma o desde que se conoció o pudo conocer el acto. Se entiende rechazado si no se contesta en el mes siguiente a su recepción.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 44 de la Ley 29/1998 (LJCA)
1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo. 2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad. 3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara. 4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.
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