Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 35

Título III. Objeto del recurso contencioso-administrativo›Capítulo III. Acumulación

En pocas palabras

El actor puede acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos del artículo anterior. Si el Letrado de la Administración de Justicia no estima pertinente la acumulación, da cuenta al Tribunal, que, en su caso, ordena a la parte interponer por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo hace, el Juez tiene por caducado el recurso respecto del cual no se haya cumplido lo ordenado.

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Texto del artículo 35 de la Ley 29/1998 (LJCA)

1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. 2. Si el Letrado de la Administración de Justicia no estimare pertinente la acumulación, dará cuenta al Tribunal, quien, en su caso, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

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