Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 22

Título II. Las partes›Capítulo II. Legitimación

En pocas palabras

Regula la sucesión procesal. Si la legitimación de las partes deriva de una relación jurídica transmisible, el causahabiente puede suceder a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte. La sucesión es posible en cualquier estado del proceso: el precepto no la limita a un momento ni a un trámite determinado.

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Texto del artículo 22 de la Ley 29/1998 (LJCA)

Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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