Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 20

Título II. Las partes›Capítulo II. Legitimación

En pocas palabras

No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) sus propios órganos y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente; b) los particulares que obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella; c) las Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la Administración de la que dependan, salvo las dotadas por Ley de un estatuto específico de autonomía.

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Texto del artículo 20 de la Ley 29/1998 (LJCA)

No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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