Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 106

Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo›Capítulo IV. Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos

En pocas palabras

Condenada la Administración al pago de cantidad líquida, el órgano encargado acuerda el pago con cargo a un crédito que siempre es ampliable; si hace falta modificación presupuestaria, debe concluirse en tres meses desde la notificación de la resolución judicial. Se añade el interés legal desde la notificación de la sentencia de única o primera instancia. A los tres meses de la comunicación de la sentencia firme cabe instar la ejecución forzosa, y la autoridad judicial puede subir dos puntos el interés si aprecia falta de diligencia. Cabe pedir compensación con créditos de la Administración.

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Texto del artículo 106 de la Ley 29/1998 (LJCA)

1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. 2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento. 4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla. 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley. 6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.

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