Constitución Española

Artículo 116. Estados de alarma, excepción y sitio

Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

En pocas palabras

Una ley orgánica regulará los estados de alarma, excepción y sitio. El de alarma lo declara el Gobierno por decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso, sin cuya autorización no podrá prorrogarse. El de excepción lo declara el Gobierno previa autorización del Congreso, con una duración máxima de treinta días prorrogables por otros treinta. El de sitio lo declara la mayoría absoluta del Congreso a propuesta exclusiva del Gobierno. Durante su vigencia no puede disolverse el Congreso, y si estuviera disuelto sus competencias las asume la Diputación Permanente. La declaración no modifica el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes.

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Texto del artículo 116 de la Constitución Española

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. 3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. 5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. 6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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