Ley 1/1988, de la Cámara de Cuentas de Andalucía

Artículo 9

Título I. Procedimientos de las actuaciones›Capítulo II. Ordenación

En pocas palabras

La Cámara de Cuentas puede requerir la colaboración y cooperación de los Entes mencionados en el artículo 2.º, que vienen obligados a prestarla. Además puede: a) exigir de los Organismos y Entidades del sector público andaluz los datos, informes, documentos o antecedentes que considere necesarios; b) inspeccionar y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, libros, metálicos y valores, dependencias, depósitos, almacenes y cuantos documentos, establecimientos y bienes considere necesarios. En los casos a) y b) no se aplica el plazo previsto en el artículo 7.º.

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Texto del artículo 9 de la Ley 1/1988 (LCC)

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Cámara de Cuentas podrá requerir la colaboración y cooperación de los Entes mencionados en el artículo 2.º, quienes vendrán obligados a prestarla. 2. La Cámara de Cuentas podrá: a) Exigir de cuantos Organismos y Entidades integran el sector público andaluz, los datos, informes, documentos o antecedentes que considere necesarios. b) Inspeccionar y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, libros, metálicos y valores, dependencias, depósitos, almacenes y, en general, cuantos documentos, establecimientos y bienes considere necesarios. En los casos contemplados en las letras a) y b) de este apartado segundo no será de aplicación el plazo previsto en el artículo 7.º para las actuaciones fiscalizadoras.

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