Real Decreto 1372/1986, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

Artículo 39

En pocas palabras

Corresponde a las Entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de sus montes, estén o no declarados de utilidad pública, con intervención del Estado o de la Comunidad Autónoma en planes y trabajos. Si precisan auxilio, pueden establecer acuerdos con ellos. Con montes despoblados en 100 hectáreas o más deben repoblar la cuarta parte de esa superficie. Si no lo hacen, a pesar de la colaboración, el Estado o la Comunidad Autónoma pueden repoblar por su cuenta, dando a la Entidad opción de adquirir el monte formado o reservándose una participación en las masas arbóreas.

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Texto del artículo 39 del Real Decreto 1372/1986 (RBEL)

1. Corresponden a las Entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad publica, con intervención de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación de montes. 2. Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquellas Entidades auxilio o colaboración de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, podrán establecerse con estas o con las Entidades publicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes. 3. Las Entidades locales poseedoras de montes, declarados o no de utilidad publica, despoblados en superficie igual o superior a 100 hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada, a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la Administración competente en materia de agricultura. 4. Si no lo hiciesen, a pesar de la colaboración de las Administraciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, estas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la Entidad local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro, con o sin interés, del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.

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