Real Decreto 1372/1986, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
Artículo 36
En pocas palabras
Las Corporaciones locales deben inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a la legislación hipotecaria. Basta la certificación que, con relación al inventario aprobado por la Corporación, expida el Secretario con el visto bueno del Presidente. Si no hay título inscribible de dominio, se está al artículo 206 de la Ley Hipotecaria y 303 a 307 de su Reglamento. Los Registradores que conozcan bienes no inscritos debidamente se dirigen al Presidente, y sus honorarios se reducen a la mitad.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 36 del Real Decreto 1372/1986 (RBEL)
1. Las Corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria. 2. Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la Corporación. 3. Si no existiera título inscribible de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria, y 303 a 307 de su Reglamento. 4. Los Registradores de la Propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de Entidades locales no inscritos debidamente, se dirigirán al Presidente de la Corporación, recordándole el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 1 del presente artículo. 5. Los honorarios de los Registradores por la inmatrículación o inscripción de bienes de las Entidades locales se reducirán a la mitad.
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