Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía
Artículo 65. La facultad de deslinde
En pocas palabras
Las entidades locales pueden promover y ejecutar el deslinde total o parcial de sus bienes inmuebles cuando los límites sean imprecisos o existan indicios de usurpación. Se inicia de oficio o a instancia de persona interesada; en ambos casos lo acuerda el pleno y se notifica a los interesados según el procedimiento reglamentario. Adoptado el acuerdo inicial, se comunica al Registro de la Propiedad si la finca está inscrita, para que se extienda nota preventiva al margen de la inscripción de dominio. Los montes públicos catalogados se rigen por su normativa específica.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 65 de la Ley 7/1999 (LBELA)
1. Las entidades locales tienen la facultad de promover y ejecutar el deslinde total o parcial de los bienes inmuebles de su pertenencia cuando los límites sean imprecisos o cuando existan indicios de usurpación. 2. El deslinde puede iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada. En ambos casos, deberá acordarse por el pleno de la Entidad y notificarse a los interesados de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. 3. Una vez adoptado el acuerdo inicial de deslinde, deberá comunicarse al Registro de la Propiedad si la finca está inscrita, a fin de que se extienda nota preventiva, a resulta de la resolución del expediente, al margen de la inscripción de dominio. 4. El deslinde de montes públicos catalogados se regirá por su normativa específica.
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