Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía
Artículo 21. Procedimiento de adjudicación directa
En pocas palabras
La adjudicación directa de bienes patrimoniales se aplica a: parcelas sobrantes por planes urbanísticos; subastas o concursos fallidos, sin modificar condiciones y culminando en un año desde el acuerdo que lo declare; inmuebles de precio inferior a 18.000 euros; bienes no utilizables valorados técnicamente; ejercicio de un derecho reconocido en norma; actos entre administraciones y sus entidades; sociedades de capital público mayoritario; entidades sin ánimo de lucro de utilidad pública; fincas rústicas vendidas a un colindante; venta a copropietarios, y al ocupante por razones excepcionales.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 21 de la Ley 7/1999 (LBELA)
El procedimiento de adjudicación directa para la enajenación de bienes patrimoniales se aplicará cuando se dé algunos de los siguientes supuestos: a) Parcelas que queden sobrantes en virtud de la aprobación de planes o instrumentos urbanísticos, de conformidad con la normativa urbanística. b) En las enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no se adjudicasen por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias. c) Cuando el precio del bien inmueble objeto de enajenación sea inferior a 18.000 euros. d) En caso de bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente. e) Cuando la enajenación responda al ejercicio de un derecho reconocido en una norma de Derecho público o privado que así lo permita. f) Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las administraciones públicas entre sí y entre estas y las entidades públicas dependientes o vinculadas. g) Cuando el adquirente sea sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho Público. h) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública. i) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante. j) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios. k) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.
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