Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía
Artículo 42. Régimen jurídico de la fundación pública local
En pocas palabras
Las fundaciones públicas locales no pueden ejercer potestades públicas. Solo pueden realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades locales fundadoras y deben contribuir a la consecución de sus fines, sin asumir la titularidad de las competencias de estas. En todo caso, las entidades locales designan a la mayoría de los miembros del patronato. En lo no regulado específicamente en el capítulo se rigen, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales u otra que resulte de aplicación.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 42 de la Ley 5/2010 (LAULA)
1. Las fundaciones públicas locales no podrán ejercer potestades públicas. Solo podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades locales fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de estas. 2. En todo caso, corresponde a las entidades locales la designación de la mayoría de los miembros del patronato. 3. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas locales se regirán, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales u otra que resulte de aplicación.
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