Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía

Artículo 127. La junta vecinal de las entidades locales autónomas

En pocas palabras

La junta vecinal, compuesta por la presidencia y las vocalías, asume el gobierno y la administración general de la entidad local autónoma: controla y fiscaliza a la presidencia, determina los recursos tributarios propios, aprueba presupuestos, cuentas, plantilla y oferta de empleo, y ejerce acciones administrativas y judiciales. El número de vocales es en todo caso par: dos hasta 250 vecinos, cuatro de 251 a 2.000, seis de 2.001 a 5.000 y ocho si excede de 5.000, sin superar el tercio de las concejalías del ayuntamiento.

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Texto del artículo 127 de la Ley 5/2010 (LAULA)

1. La junta vecinal, compuesta por las personas titulares de la presidencia y de las vocalías, asume el gobierno y la administración general de la misma, correspondiéndole específicamente las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de la presidencia de la entidad local autónoma y de cualquier otro órgano complementario que se constituyese. b) La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos que se le atribuyan y la aprobación de las cuentas. c) La aprobación, en su caso, de la plantilla de personal, bases de las pruebas para su selección y provisión, relación de puestos de trabajo, y oferta anual de empleo. d) El ejercicio de acciones administrativas y judiciales. e) Aquellas otras que, correspondiendo al pleno del ayuntamiento, le sean de aplicación por razón de su competencia. 2. El número de vocales de la junta vecinal, que será en todo caso par, será el que resulte de aplicar la siguiente escala: a) En las entidades locales autónomas que cuenten con una población de hasta 250 vecinos, dos vocales. b) Cuando la población sea de 251 a 2.000 vecinos, cuatro vocales. c) Cuando la población sea de 2.001 a 5.000 vecinos, seis vocales. d) Cuando la población exceda de 5.000 vecinos, ocho vocales. 3. En ningún caso el número de vocales de la junta vecinal puede ser superior al tercio del número de concejalías que correspondan al ayuntamiento del municipio respectivo, aplicando la escala prevista en el artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 4. El procedimiento de designación y el estatuto de las personas titulares de las vocalías será el previsto en esta ley para los miembros de la junta vecinal de las entidades vecinales. 5. El régimen de sesiones de la junta vecinal, de adopción de acuerdos, así como de redacción, formalización y comunicación de las actas correspondientes, será el establecido, con carácter general, para las entidades locales, debiendo remitirlos también al ayuntamiento del municipio al que pertenezcan.

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