Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía

Artículo 71. Concepto y régimen jurídico

Título III. Entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía›Capítulo II. Agencias›Sección 4.ª. Agencias de Régimen especial

En pocas palabras

Las agencias de régimen especial son entidades públicas que asumen cualquiera de las actividades del artículo 65.1, si tienen asignadas funciones que impliquen ejercicio de autoridad que requieran especialidades en su régimen jurídico. Se rigen por Derecho Administrativo, con Derecho Privado donde su particular gestión lo requiera; en todo caso, Derecho Administrativo en la formación de la voluntad de sus órganos, sus potestades y lo regulado en esta Ley, sus estatutos y la Ley General de la Hacienda Pública andaluza. Se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia.

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Texto del artículo 71 de la Ley 9/2007 (LAJA)

1. Las agencias de régimen especial son entidades públicas a las que se atribuye cualesquiera de las actividades mencionadas en el artículo 65.1 de esta Ley, siempre que se les asignen funciones que impliquen ejercicio de autoridad que requieran especialidades en su régimen jurídico. 2. Las agencias de régimen especial se rigen por el Derecho Administrativo, sin perjuicio de la aplicación del Derecho Privado en aquellos ámbitos en que su particular gestión así lo requiera. En todo caso se rigen por Derecho Administrativo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación. 3. Las agencias de régimen especial se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia administrativa o de régimen especial cuyo objeto consista en la coordinación de varias de ellas.

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