Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía
Artículo 50. Delimitación
Título III. Entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía›Capítulo I. Disposiciones generales
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- C2.1000 · libre · OEP 2019/2020/2021 · ejercicio único
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En pocas palabras
Entidades instrumentales: con personalidad jurídica propia, creadas, participadas mayoritariamente o controladas efectivamente por la Junta o sus entes públicos, cuya actividad, por eficacia, justifica autonomía de gestión y mayor proximidad a la ciudadanía. Si duplican lo existente, se suprimen o reducen las funciones de lo ya existente. Si integran servicios de otra, rigen los artículos 52 bis y, en su caso, 60. La Consejería de Hacienda ejerce el control económico-financiero, informa y, en su caso, autoriza crear, alterar y suprimir entidades, e informa sobre sedes y subsedes.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 50 de la Ley 9/2007 (LAJA)
1. Tienen la consideración de entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, a los efectos de esta Ley, las entidades dotadas de personalidad jurídica propia, creadas, participadas mayoritariamente o controladas efectivamente por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus entes públicos, con independencia de su naturaleza y régimen jurídico, que tengan por objeto la realización de actividades cuyas características por razones de eficacia justifiquen su organización y desarrollo en régimen de autonomía de gestión y de mayor proximidad a la ciudadanía, en los términos previstos en esta Ley. 2. Cuando se creen entidades instrumentales que supongan duplicación de la organización administrativa o de otras entidades ya existentes, habrán de suprimirse o reducirse debidamente las funciones o competencias de éstas. Si los servicios o actividades desarrollados por una entidad instrumental se integraran total o parcialmente en los fines u objeto social de otra entidad instrumental, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 52 bis relativas a la sucesión de derechos y obligaciones y al régimen del personal y, en su caso, las previstas en el artículo 60 para la disolución, liquidación y extinción de agencias. 3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, en el ámbito de sus competencias específicas, el control económico-financiero del sector público andaluz, así como la emisión de informes y, en su caso, las autorizaciones, en relación con la creación, alteración y supresión de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía y los consorcios a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. En especial, corresponde a dicha Consejería el informe preceptivo para perfeccionar negocios de disposición o administración que impliquen la ubicación de sedes y subsedes de los consorcios a que se refiere el artículo 12.3 de esta Ley y de las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía, así como para destinar inmuebles a los citados usos.
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