Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía

Artículo 22. Requisitos para la creación de los órganos

Título II. Organización de la Administración de la Junta de Andalucía›Capítulo I. Delimitación y creación de los órganos administrativos

En pocas palabras

Además de la legislación básica estatal, la norma de creación de un órgano fija su denominación y sus funciones y competencias (las que asume de otros órganos y las de nueva atribución). No se crean órganos ni unidades administrativas sin acreditar en expediente que sus funciones les son propias; si coinciden con otras, se prevé supresión o disminución competencial del afectado. Lo comprueba la Consejería competente en materia de Administración Pública. Antes: valoración económico-financiera e informes. Se exceptúan las Consejerías (creación, denominación, competencias, prelación, supresión).

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Texto del artículo 22 de la Ley 9/2007 (LAJA)

1. Además de los requisitos determinados en la legislación básica estatal, la norma de creación del órgano deberá establecer: a) Su denominación. b) En relación con la delimitación de sus funciones y competencias, las que asume, en su caso, de otros órganos y las que son de nueva atribución por no corresponder a ningún otro órgano. 2. En ningún caso se podrán crear nuevos órganos y unidades administrativas sin que en el expediente de su creación quede acreditado que sus funciones y atribuciones les corresponden como propias, por no coincidir con las de otros órganos o unidades administrativas existentes. En los supuestos en que concurra dicha coincidencia se deberá prever expresamente la supresión o disminución competencial del órgano o unidad administrativa afectados. La Consejería competente en materia de Administración Pública comprobará en cada caso el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado. 3. La aprobación de la norma de creación del órgano deberá ir precedida de la valoración de la repercusión económico-financiera de su ejecución, así como de los informes y demás documentación exigidos en la normativa de aplicación. 4. Se exceptúa de lo establecido en los apartados anteriores la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias o su orden de prelación, así como la supresión de las mismas.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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