Real Decreto 203/2021, Reglamento de actuación por medios electrónicos

Artículo 6. Creación y supresión de portales de internet en el ámbito estatal

Título I. Portales de internet, Punto de Acceso General electrónico y sedes electrónicas

En pocas palabras

En el ámbito estatal los portales se crean o suprimen por orden de la persona titular del ministerio o resolución de la persona titular del órgano superior (Administración General del Estado) y por resolución de la persona titular de la Presidencia o de la Dirección (organismos y entidades). Crear exige informe favorable de la Comisión Ministerial de Administración Digital y posterior comunicación a dos ministerios; suprimir, previa comunicación a ambos. La dirección incluirá el dominio de segundo nivel «.gob.es» y los portales estarán referenciados en el PAGe.

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Texto del artículo 6 del Real Decreto 203/2021 (RAE)

1. En el ámbito estatal, la creación o supresión de portales se llevará a cabo por orden de la persona titular del ministerio correspondiente o por resolución de la persona titular del órgano superior, en el caso de la Administración General del Estado, y por resolución de la persona titular de la Presidencia o de la Dirección en el caso de sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes. La creación requerirá informe favorable de la Comisión Ministerial de Administración Digital respectiva y posterior comunicación al Ministerio de Política Territorial y Función Pública y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Para obtener dicho informe favorable, la propuesta de creación del nuevo portal se deberá justificar en términos de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos e interés prioritario para la implantación de una política pública o la aplicación de la normativa de la Unión Europea o nacional y a tal efecto el órgano promotor de la creación del nuevo portal remitirá una memoria justificativa y económica. La supresión de portales requerirá la previa comunicación al Ministerio de Política Territorial y Función Pública y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 2. El acto o resolución de creación de un nuevo portal previsto en el apartado anterior contendrá, al menos, la identificación de su dirección electrónica, que deberá incluir el nombre de dominio de segundo nivel «.gob.es», su ámbito funcional y, en su caso, orgánico y la finalidad para la que se crea. Para facilitar su identificación, seguirán las disposiciones generales que se establezcan para la imagen institucional de la Administración General del Estado. 3. En el ámbito estatal los portales de internet a los que se refiere este artículo deberán estar referenciados en el PAGe de la Administración General del Estado.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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