Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Artículo 37. Protección contra los malos tratos
En pocas palabras
Nuevo artículo 153 del Código Penal. Apartado 1 (ofendida esposa o pareja, actual o pasada, aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable conviviente): prisión de seis meses a un año o trabajos de 31 a 80 días, privación de armas de un año y un día a tres años e inhabilitación hasta cinco años. Apartado 2 (resto de personas del artículo 173.2): prisión de tres meses a un año e inhabilitación de seis meses a tres años. Mitad superior: menores presentes, armas, domicilio común o de la víctima, o quebrantamiento. El Juez puede imponer la pena inferior en grado razonándolo en sentencia.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 37 de la Ley Orgánica 1/2004 (LOVG)
El artículo 153 del Código Penal, queda redactado como sigue: «1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años. 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»
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