Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 97. Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo VI. Colaboración en la gestión de la Seguridad Social›Sección 2.ª. Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social›Subsección 4.ª. Resultados de la gestión

En pocas palabras

Integran el Fondo el metálico de la cuenta especial, los valores mobiliarios y demás bienes en que se inviertan esos fondos y, en general, los recursos, rendimientos e incrementos con origen en el excedente de los recursos de la Seguridad Social generado por las mutuas. Está sujeto a la dirección del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La Tesorería General podrá materializar sus fondos en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas y disponer de ellos con carácter transitorio, en las condiciones que el Ministerio determine o establezca.

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Texto del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. El Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social estará integrado por el metálico depositado en la cuenta especial, por los valores mobiliarios y demás bienes muebles e inmuebles en que aquellos fondos se inviertan y, en general, por los recursos, rendimientos e incrementos que tengan su origen en el excedente de los recursos de la Seguridad Social generado por las mutuas. Los rendimientos y gastos que produzcan los activos financieros y los de la cuenta especial se imputarán a la misma, salvo que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social disponga otra cosa. El Fondo estará sujeto a la dirección del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y adscrito a los fines de la Seguridad Social. 2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá aplicar los recursos del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social a la creación o renovación de centros asistenciales y de rehabilitación adscritos a las mutuas, a actividades de investigación, desarrollo e innovación de técnicas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores de patologías derivadas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales a desarrollar en los centros asistenciales adscritos a las mutuas, así como a incentivar en las empresas la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente a la reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad Social, mediante un sistema que se regulará reglamentariamente y, en su caso, a dispensar servicios relacionados con la prevención y el control de las contingencias profesionales. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran estarán sujetos al régimen establecido en el artículo 92. 3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar los fondos depositados en la cuenta especial en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, así como enajenar los mismos en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, hasta que el mismo disponga su uso para las aplicaciones expresadas. Igualmente la Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer de los fondos depositados en la cuenta especial, con carácter transitorio, para atender a los fines propios del Sistema de la Seguridad Social, así como a las necesidades o desfases de tesorería, en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, hasta su aplicación por el mismo Ministerio a los fines señalados.

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