Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 81. Constitución de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social
Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo VI. Colaboración en la gestión de la Seguridad Social›Sección 2.ª. Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social›Subsección 1.ª. Disposiciones generales
En pocas palabras
Constituir una mutua colaboradora exige: a) un mínimo de cincuenta empresarios, con un mínimo de treinta mil trabajadores y un volumen de cotización por contingencias profesionales no inferior a veinte millones de euros; b) limitar su actividad a las funciones del artículo 80; c) prestar fianza en la cuantía que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo de la ley; d) autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previa aprobación de los estatutos, e inscripción en su registro. Desde la publicación en el BOE de la orden de autorización, adquiere personalidad jurídica.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 81 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. La constitución de una mutua colaboradora con la Seguridad Social exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que concurran un mínimo de cincuenta empresarios, quienes a su vez cuenten con un mínimo de treinta mil trabajadores y un volumen de cotización por contingencias profesionales no inferior a veinte millones de euros. b) Que limiten su actividad al ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 80. c) Que presten fianza, en la cuantía que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. d) Que exista autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previa aprobación de los estatutos de la mutua, e inscripción en el registro administrativo dependiente del mismo. 2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, una vez comprobada la concurrencia de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior y que los estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico, autorizará la constitución de la mutua colaboradora con la Seguridad Social y ordenará su inscripción en el Registro de Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social dependiente del mismo. La orden de autorización se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la que asimismo se consignará su número de registro, adquiriendo desde entonces personalidad jurídica. 3. La denominación de la mutua incluirá la expresión «Mutua Colaboradora con la Seguridad Social», seguida del número con el que haya sido inscrita. La denominación deberá ser utilizada en todos los centros y dependencias de la entidad, así como en sus relaciones con sus asociados, adheridos y trabajadores protegidos, y con terceros.
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