Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 35. Determinación de las deudas por cuotas

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo III. Afiliación, cotización y recaudación›Sección 3.ª. Liquidación y recaudación de las cuotas y demás recursos del sistema›Subsección 2.ª. Liquidación y recaudación en periodo voluntario

En pocas palabras

Reclamaciones de deudas y providencias de apremio por cuotas: a) si el sujeto responsable cumple dentro de plazo las obligaciones del artículo 29.1 y 2, se emiten según las bases de cotización de la liquidación efectuada; b) si las incumple, con la media entre la base mínima y máxima del último grupo de cotización conocido, salvo bases únicas. Actas de liquidación: remuneración total a que tenga derecho el trabajador o la efectivamente percibida si es superior; si la Inspección no puede conocer las remuneraciones, esa misma media, salvo bases únicas.

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Texto del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. Las reclamaciones de deudas y las providencias de apremio por cuotas de la Seguridad Social, en los supuestos en que unas y otras procedan, se extenderán conforme a las siguientes reglas: a) De cumplir el sujeto responsable del ingreso las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29 dentro de plazo, se emitirán en función de las bases de cotización por las que se hubiera efectuado la liquidación de cuotas correspondiente. b) De incumplir el sujeto responsable del ingreso las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29 dentro de plazo, se emitirán tomando como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera la reclamación de deuda, salvo en aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases únicas. 2. Las actas de liquidación se extenderán con base en la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la ley o en las normas de desarrollo. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación, salvo en aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases únicas.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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