Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 196. Prestaciones económicas
Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo XI. Incapacidad permanente contributiva
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- C1.1000 · libre · OEP 2017/2018/2019 · primer ejercicio
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En pocas palabras
Incapacidad permanente parcial: cantidad a tanto alzado. Total: pensión vitalicia, sustituible excepcionalmente por indemnización a tanto alzado si el beneficiario es menor de sesenta años, incrementada si se presume dificultad para obtener empleo, y con un mínimo si deriva de enfermedad común. Absoluta: pensión vitalicia. Gran invalidez: pensión más un complemento del 45 % de la base mínima de cotización más el 30 % de la última base, no inferior al 45 % de la pensión sin complemento. Regla propia si se accede con sesenta y siete o más años.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 196 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado. 2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años. Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo. 3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia. 4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador. 5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197. 6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.
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