Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 182. Prestación económica
Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo VI. Nacimiento y cuidado de menor›Sección 2.ª. Supuesto especial
En pocas palabras
Es no contributiva a efectos del artículo 109. Cuantía: 100 por ciento del IPREM, salvo base reguladora inferior calculada conforme al artículo 179 o al 248. Dura el periodo de descanso obligatorio, a jornada completa, de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la resolución judicial de adopción o de la decisión de guarda con fines de adopción o acogimiento. Se incrementa en catorce días naturales por familia numerosa, monoparentalidad, supuesto múltiple o discapacidad igual o superior al 65 %, únicamente catorce aunque concurran varias.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 182 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109. 2. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta. 3. La duración de la prestación será la que se corresponda con el periodo de descanso obligatorio, que deberá disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180. Dicha duración se incrementará en catorce días naturales en los siguientes supuestos: a) Nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. b) Nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en caso de monoparentalidad por existir un único progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor. c) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo que existe el mismo cuando el número de personas nacidas, adoptadas, en guarda o acogidas sea igual o superior a dos. d) Discapacidad en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento de la persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, beneficiaria del subsidio regulado en esta sección o del hijo, hija o persona menor adoptada, en guarda o acogimiento. La duración del subsidio de cada una de las personas beneficiarias de este subsidio únicamente podrá incrementarse en catorce días naturales, aun cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.
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