Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 166. Situaciones asimiladas a la de alta

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo IV. Normas generales en materia de prestaciones

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  • C2.1000 · libre · OEP 2017/2018/2019 · primer ejercicio

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En pocas palabras

Se asimila al alta el desempleo total con prestación y, con cotización (salvo para los subsidios por riesgo durante el embarazo y la lactancia natural), las vacaciones retribuidas no disfrutadas antes de acabar el contrato. Excedencia forzosa, traslado fuera del territorio nacional, convenio especial y otros que señale el Ministerio podrán asimilarse. Hay alta de pleno derecho para AT, EP, desempleo y asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral; el Gobierno podrá extenderla. Huelga y cierre patronal: alta especial.

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Texto del artículo 166 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. 2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato. 3. Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 4. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. 5. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título. 6. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente. 7. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social.

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