Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 145. Tipo de cotización

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo II. Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación›Sección 2.ª. Cotización›Subsección 1.ª. Disposiciones generales

En pocas palabras

El tipo de cotización tiene carácter único para todo el ámbito de protección del Régimen General. Su establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y del trabajador obligados a cotizar, se efectúan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se reduce en el porcentaje o porcentajes de las situaciones y contingencias no comprendidas en la acción protectora determinada según el artículo 155.2 LGSS, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena, así como para otros supuestos establecidos legal o reglamentariamente.

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Texto del artículo 145 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. El tipo de cotización tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de este Régimen General. Su establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. El tipo de cotización se reducirá en el porcentaje o porcentajes correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena, así como para otros supuestos establecidos legal o reglamentariamente.

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