Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 119. Determinación del excedente y de la cotización finalista

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo VII. Régimen económico›Sección 4.ª. Fondo de reserva de la Seguridad Social

En pocas palabras

El excedente del art. 118.1 es el de las operaciones que financian prestaciones contributivas (delimitadas en el art. 109.3.a) y demás gastos de gestión del sistema, excluidos el resultado de las mutuas y el importe líquido recaudado por cotización finalista. El de cada ejercicio es la diferencia entre ingresos y gastos de importes reconocidos netos por operaciones no financieras de entidades gestoras y servicios comunes, corregida con criterios de máxima prudencia en la forma que reglamentariamente se establezca. La cotización finalista es la del art. 127 bis.1.

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Texto del artículo 119 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. El excedente al que se refiere el artículo 118.1 será el correspondiente a las operaciones que financian prestaciones de carácter contributivo y demás gastos para la gestión del sistema de la Seguridad Social y, en concreto, en lo referente a las prestaciones contributivas, conforme a la delimitación establecida en el artículo 109.3.a), con exclusión del resultado obtenido por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y del importe líquido recaudado en concepto de cotización finalista, referida en el artículo 118.4. 2. El excedente por gastos relativos a prestaciones de naturaleza contributiva del sistema de la Seguridad Social en cada ejercicio económico será el constituido por la diferencia entre los ingresos y gastos derivados de los importes reconocidos netos por operaciones no financieras, correspondientes a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, corregida con arreglo a criterios de máxima prudencia, en la forma que reglamentariamente se establezca, respetando los principios y normas de contabilidad establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública. 3. La cotización finalista es la establecida en el artículo 127 bis.1.

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