Artículo 190
En pocas palabras
Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Cabildos y Consejos Insulares pueden acordar nombramientos de hijos predilectos y adoptivos y de miembros honorarios de la Corporación, atendidos los méritos de los galardonados en expediente instruido al efecto. Los miembros honorarios no pueden en ningún caso intervenir en el gobierno o administración de la entidad, pero quedan habilitados para funciones representativas fuera de la demarcación. Concederlos a extranjeros requiere autorización expresa del Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe del de Asuntos Exteriores.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 190 del Real Decreto 2568/1986 (ROF)
1. Asimismo estarán facultados los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Cabildos y Consejos Insulares para acordar nombramientos de hijos predilectos y adoptivos y de miembros honorarios de la Corporación, atendidos los méritos, cualidades y circunstancias singulares que en los galardonados concurran y que serán aplicados con el mayor rigor en expediente que se instruirá al efecto. 2. Los nombramientos de miembros honorarios de las Corporaciones no otorgarán en ningún caso facultades para intervenir en el gobierno o administración de la entidad local, pero habilitarán para funciones representativas cuando éstas hayan de ejercerse fuera de la demarcación territorial respectiva. Para concederlos a extranjeros se requerirá autorización expresa del Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe del de Asuntos Exteriores.
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