Artículo 173
En pocas palabras
Es necesario el informe previo del Secretario y además, en su caso, del Interventor, o de quienes legalmente les sustituyan, para adoptar acuerdos en estos supuestos: cuando así lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse; y siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. Los informes deben señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 173 del Real Decreto 2568/1986 (ROF)
1. Será necesario el informe previo del Secretario y además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan para la adopción de los siguientes acuerdos: a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse. b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. 2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.
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