Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos

Artículo 55. Competencia

En pocas palabras

Cada autoridad de control es competente para desempeñar sus funciones y ejercer sus poderes en el territorio de su Estado miembro. Cuando el tratamiento lo efectúan autoridades públicas u organismos privados que actúan con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras c) o e), es competente la autoridad de control del Estado miembro de que se trate y no se aplica el artículo 56. Las autoridades de control no son competentes para controlar los tratamientos efectuados por los tribunales en el ejercicio de su función judicial.

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Texto del artículo 55 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD)

1. Cada autoridad de control será competente para desempeñar las funciones que se le asignen y ejercer los poderes que se le confieran de conformidad con el presente Reglamento en el territorio de su Estado miembro. 2. Cuando el tratamiento sea efectuado por autoridades públicas o por organismos privados que actúen con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras c) o e), será competente la autoridad de control del Estado miembro de que se trate. No será aplicable en tales casos el artículo 56. 3. Las autoridades de control no serán competentes para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los tribunales en el ejercicio de su función judicial.

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