Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos

Artículo 2. Ámbito de aplicación material

En pocas palabras

Se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales y al no automatizado de datos contenidos o destinados a un fichero. No se aplica al tratamiento: en actividades no comprendidas en el Derecho de la Unión; por los Estados miembros en actividades del capítulo 2 del título V del TUE; por una persona física en actividades exclusivamente personales o domésticas; ni por las autoridades competentes con fines penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública. A las instituciones de la Unión se les aplica el Reglamento (CE) n.º 45/2001.

Explicación sencilla

Marca a qué tratamientos alcanza el Reglamento y cuáles quedan fuera. Sirve para saber que el tratamiento no automatizado entra cuando los datos están contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, y que el apartado 2 deja fuera, entre otros, el ámbito exclusivamente personal o doméstico de una persona física y el penal de las autoridades competentes.

Regla mnemotécnica

Cuatro tratamientos fuera, F-T-D-P: Fuera del Derecho de la Unión, TUE (capítulo 2 del título V), Doméstico o personal en exclusiva, Penal (autoridades competentes).

Trampa típica de examen

Omitir «exclusivamente»: la exclusión no alcanza a cualquier actividad personal o doméstica de una persona física, sino a las actividades exclusivamente personales o domésticas.

Texto del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD)

1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales: a) en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión; b) por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del TUE; c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas; d) por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención. 3. El Reglamento (CE) n.º 45/2001 es de aplicación al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. El Reglamento (CE) n.º 45/2001 y otros actos jurídicos de la Unión aplicables a dicho tratamiento de datos de carácter personal se adaptarán a los principios y normas del presente Reglamento de conformidad con su artículo 98. 4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE, en particular sus normas relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en sus artículos 12 a 15.

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