Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 74
Título V. Disposiciones comunes a las Entidades locales›Capítulo V. Estatuto de los miembros de las Corporaciones locales
En pocas palabras
Quedan en servicios especiales los miembros de las Corporaciones locales que sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos, y los funcionarios de carrera de otras Administraciones que desempeñen en ella un cargo retribuido y de dedicación exclusiva. En ambos casos la Corporación abona las cotizaciones de las mutualidades obligatorias, incluidas las cuotas de clases pasivas. Al personal laboral, idénticas reglas. Quien no tenga dedicación exclusiva tiene garantizada durante el mandato la permanencia en su centro de trabajo, sin traslados ni concursos forzosos.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 74 de la Ley 7/1985 (LRBRL)
1. Los miembros de las Corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos: a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos. b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva. En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas de clases pasivas. 2. Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica. 3. Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares.
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