Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 42

Título IV. Otras Entidades locales

En pocas palabras

Las Comunidades Autónomas, según sus Estatutos, pueden crear comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios; la iniciativa puede partir de estos. No se crea si se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que representen al menos la mitad del censo electoral. Si abarca más de una Provincia, se exige informe favorable de las Diputaciones. Las leyes autonómicas fijan ámbito, órganos (representativos de los Ayuntamientos), competencias y recursos. Los Municipios conservan los servicios del artículo 26 y alguna intervención en las materias del 25.2.

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Texto del artículo 42 de la Ley 7/1985 (LRBRL)

1. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. 2. La iniciativa para la creación de una comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios. 3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen. 4. La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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