Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 32 bis. Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares

Título III. La Provincia›Capítulo I. Organización

En pocas palabras

El personal directivo que haya en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares se nombra según criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional, de cuerpos o escalas del subgrupo A1. Excepción: el Reglamento Orgánico puede permitir que el titular no sea funcionario, en atención a las características específicas de las funciones de esos órganos directivos.

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Texto del artículo 32 bis de la Ley 7/1985 (LRBRL)

El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

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