Artículo 17
En pocas palabras
Para la administración económica local, los propietarios ausentes deben comunicar a la Alcaldía el nombre de quien los represente. Si falta la comunicación, son representantes, por las fincas que labren, ocupen o administren: 1.º administradores, apoderados o encargados de los propietarios forasteros; 2.º en su defecto, colonos, arrendatarios o aparceros de fincas rústicas cuando propietarios o administradores no residan en el término; 3.º inquilinos de fincas urbanas cuando cada una esté arrendada a una sola persona o no resida en la localidad el dueño, administrador o encargado.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (TRRL)
Para cuanto se refiere a la administración económica local y al régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen para los residentes, los propietarios ausentes tendrán obligación de comunicar a la Alcaldía el nombre de la persona que los represente. Faltando esta comunicación, tendrán la consideración de representantes de los propietarios por las fincas que labren, ocupen o administren: 1.° Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios forasteros. 2.° En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal. 3.° Los inquilinos de fincas urbanas cuando cada una de ellas estuviere arrendada a una sola persona o no residiere en la localidad el dueño, administrador o encargado.
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