Real Decreto Legislativo 781/1986, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

Artículo 160

En pocas palabras

La provisión de puestos vacantes reservados a habilitados de carácter nacional se rige por el artículo 99 de la Ley 7/1985; en Madrid y Barcelona se tiene en cuenta su Disposición adicional sexta. Las Comunidades Autónomas pueden hacer nombramientos provisionales, de acuerdo con las Corporaciones afectadas y previa conformidad de los interesados, y revocarlos de acuerdo con la Corporación. También pueden autorizar acumulaciones (vacante, ausencia o enfermedad, en entidad local próxima), conferir comisiones de servicios y autorizar permutas.

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Texto del artículo 160 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (TRRL)

1. La provisión de puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo. 2. Para la provisión de estos puestos de trabajo en los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona se tendrá en cuenta lo establecido en la Disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 3. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y previa conformidad de los interesados, las Comunidades Autónomas podrán efectuar nombramientos provisionales a favor de habilitados nacionales, en puestos a ellos reservados. Dichos nombramientos podrán ser revocados por la Comunidad Autónoma que los efectuó de acuerdo con la Corporación local afectada. Los nombramientos y revocaciones aludidos se efectuarán con sujeción a las normas que determine la Administración del Estado. 4. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y con los funcionarios interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de entidad local próxima a la de su puesto de trabajo. Asimismo, de acuerdo con las Corporaciones locales, podrán conferirles comisiones de servicios. 5. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y los funcionarios interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar permutas, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable a los funcionarios civiles del Estado.

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