Artículo 107
En pocas palabras
Las tarifas de los servicios que, según la legislación sobre política general de precios, deban autorizar las Comunidades Autónomas u otra Administración competente irán precedidas del oportuno estudio económico. Si pasan tres meses desde la entrada del expediente en la Administración autorizante sin resolución, se entienden aprobadas. Las tarifas deben ser suficientes para la autofinanciación del servicio; no obstante, la Comunidad Autónoma o Administración competente puede acordar mantenerlas con módulos inferiores, autorizando simultáneamente las compensaciones económicas pertinentes.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (TRRL)
1. La determinación de las tarifas de los servicios que, con arreglo a la legislación sobre política general de precios, deban ser autorizadas por las Comunidades Autónomas u otra Administración competente, deberá ir precedida del oportuno estudio económico. Transcurridos tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Administración autorizante sin que haya recaído resolución, las tarifas se entenderán aprobadas. 2. Las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio de que se trate. No obstante, cuando las circunstancias aconsejaren mantener la cuantía de las tarifas con módulos inferiores a los exigidos por la referida autofinanciación, la Comunidad Autónoma o Administración competente podrá acordarlo así, autorizando simultáneamente las compensaciones económicas pertinentes.
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