Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 213

En pocas palabras

Los Diputados del Parlamento Europeo solo pueden ejercer las actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la Ley, además de las no comprendidas en el número 2 de ese mismo artículo. El precepto no detalla cuáles son esas actividades: se limita a remitir al artículo 159.

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Texto del artículo 213 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del mismo artículo.

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