Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 203
En pocas palabras
Las causas de inelegibilidad del artículo anterior son también de incompatibilidad. Además son incompatibles: abogados y procuradores que actúen contra la Corporación (salvo las acciones del art. 63.1 b) LRBRL); Directores de Servicios, funcionarios o personal en activo de la Diputación; Directores Generales o asimilados de Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en la provincia; contratistas o subcontratistas financiados total o parcialmente por la Corporación; y electos de candidaturas ilegalizadas (se aplica el art. 6.4). El afectado opta entre renunciar o abandonar la situación.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 203 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)
1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior lo son también de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Diputado Provincial. Son también incompatibles: a) Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes de él. c) Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en la provincia. d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación o de establecimientos de ella dependientes. e) Los Diputados Provinciales electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme. 2. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado Provincial o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad. Cuando la causa de incompatibilidad sea la prevista en el apartado 1.e), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de esta Ley. 3. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b) del apartado 1, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Diputado Provincial pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente la prevista en sus respectivos convenios, que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
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