Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 17
En pocas palabras
En los supuestos de los artículos 14 y 16 y en caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente correspondiente, los miembros de las Juntas se sustituyen así: los Vocales y los Presidentes, por los mismos procedimientos previstos para su designación; el Secretario general del Congreso de los Diputados, por el Letrado Mayor del Senado y, en su caso, por el Letrado de las Cortes Generales más antiguo; los Secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona, atendiendo al criterio de antigüedad.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 17 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)
En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente correspondiente, se procede a la sustitución de los miembros de las Juntas conforme a las siguientes reglas: a) Los Vocales y los Presidentes son sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación. b) El Secretario general del Congreso de los Diputados es sustituido por el Letrado Mayor del Senado y, en su caso, por el Letrado de las Cortes Generales más antiguo. c) Los Secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona son sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.
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