Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 158

En pocas palabras

Diputados y Senadores no pueden percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública mayoritaria, ni optar por percepciones de puestos incompatibles; quedan a salvo las dietas e indemnizaciones de los compatibles. Tampoco pueden percibir pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio: el derecho al devengo se recupera automáticamente desde el mismo momento en que se extingue su condición.

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Texto del artículo 158 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. En cualquier caso, los Diputados y Senadores no podrán percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que en cada caso corresponda por los compatibles. 2. En particular, los Diputados y Senadores no pueden percibir pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado o Senador.

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