Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 156

En pocas palabras

Diputados y Senadores solo pueden formar parte de órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de organismos, entes públicos o empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, cuando su elección corresponda a las respectivas Cámaras, a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas autonómicas. Solo cobran dietas o indemnizaciones acomodadas al régimen general de la Administración Pública; lo devengado que no deban percibir lo ingresa directamente el organismo, ente o empresa en el Tesoro Público. En ningún caso pueden pertenecer a más de dos.

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Texto del artículo 156 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. Los Diputados y Senadores únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, entes públicos o empresas con participación pública, mayoritaria, directa o indirecta, cuando su elección corresponda a las respectivas Cámaras, a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, pero sólo percibirán las dietas o indemnizaciones que les correspondan y que se acomoden al régimen general previsto para la Administración Pública. 2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser percibidas, serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en el Tesoro Público. 3. En ningún caso, se podrá pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

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