Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública

Artículo 24. Determinación de la cuantía de los conceptos retributivos

En pocas palabras

Las cuantías de las retribuciones básicas de los párrafos a) y b) del artículo 23.2 son iguales en todas las Administraciones públicas para cada grupo de clasificación. También lo son las de las pagas extraordinarias, para cada grupo según el nivel del complemento de destino que se perciba. El sueldo del grupo A no puede exceder en más de tres veces al del grupo E. Las retribuciones básicas y los complementos de destino, específicos y de productividad se reflejan cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y figuran en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas.

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Texto del artículo 24 de la Ley 30/1984 (LMRFP)

1. Las cuantías de las retribuciones básicas de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 23 de esta Ley, serán iguales en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos, escalas, categorías o clases de funcionarios. Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales, en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces al sueldo de los funcionarios del grupo E. 2. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas.

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