Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública

Artículo 1. Ámbito de aplicación

En pocas palabras

La Ley se aplica al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos autónomos y al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social. Pueden dictarse normas específicas para el personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y el destinado en el extranjero. El apartado 3 enumera los preceptos que son bases aplicables a todas las Administraciones Públicas, y la Ley es supletoria para el personal no incluido en su ámbito.

Explicación sencilla

Delimita a quién alcanza la Ley: fija los tres colectivos a los que se aplica directamente, identifica qué preceptos son bases dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y por ello valen para el personal de todas las Administraciones Públicas, y le da carácter supletorio para el resto del personal.

Regla mnemotécnica

Tres letras, tres colectivos: Civil, civil de la Militar y Seguridad Social. En la letra c) solo entra el personal funcionario.

Trampa típica de examen

Creer que la letra c) del apartado 1 alcanza a todo el personal de la Administración de la Seguridad Social: solo comprende al personal funcionario de esa Administración.

Texto del artículo 1 de la Ley 30/1984 (LMRFP)

1. Las medidas de esta Ley son de aplicación: a) Al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos. b) Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos autónomos. c) Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social. 2. En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del personal destinado en el extranjero. 3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena. 4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración del Estado debe entenderse hecha al personal especificado en el apartado 1 de este artículo. 5. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

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