Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales

Artículo 84. Protección de los menores en Internet

Título X. Garantía de los derechos digitales

En pocas palabras

Padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información. Si la utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en redes sociales y servicios equivalentes puede implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales, intervendrá el Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.

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Texto del artículo 84 de la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD)

1. Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales. 2. La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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