Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público

Artículo 34. Indemnización

Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público›Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas›Sección 1.ª. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

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En pocas palabras

Solo son indemnizables las lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. No son indemnizables los daños derivados de hechos que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica en el momento de producirse, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes establezcan. En los supuestos de leyes inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión, son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la publicación de la sentencia, salvo que esta disponga otra cosa. La indemnización se calcula con los criterios de la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderando las valoraciones predominantes en el mercado.

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Texto del artículo 34 de la Ley 40/2015 (LRJSP)

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa. 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas. 4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

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