Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público

Artículo 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados

Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público›Capítulo II. De los órganos de las Administraciones Públicas›Sección 3.ª. Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas›Subsección 2.ª. De los órganos colegiados en la Administración General del Estado

En pocas palabras

La creación de órganos colegiados solo requerirá norma específica, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», cuando se les atribuyan competencias decisorias, de propuesta o emisión de informes preceptivos que sirvan de base a decisiones de otros órganos, o de seguimiento o control de la actuación de otros órganos. En esos casos la norma revestirá forma de Real Decreto para los interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los demás interministeriales; y Orden ministerial para los ministeriales. En los supuestos no comprendidos en el apartado 1, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán crearse por acuerdo de los órganos competentes, sin las formalidades anteriores.

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Texto del artículo 22 de la Ley 40/2015 (LRJSP)

1. La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias: a) Competencias decisorias. b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos. c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado. 2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter. 3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros. 4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

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