Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 20. Requisitos para constituir órganos colegiados
Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público›Capítulo II. De los órganos de las Administraciones Públicas›Sección 3.ª. Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas›Subsección 2.ª. De los órganos colegiados en la Administración General del Estado
En pocas palabras
Son órganos colegiados los que se creen formalmente, estén integrados por tres o más personas, tengan atribuidas funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y actúen integrados en la Administración General del Estado o en alguno de sus Organismos públicos. Su constitución tiene como presupuesto indispensable que la norma de creación —o el convenio con otras Administraciones— determine: sus fines u objetivos; su integración administrativa o dependencia jerárquica; la composición y los criterios de designación del Presidente y de los demás miembros; las funciones atribuidas; y la dotación de los créditos necesarios para su funcionamiento.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 20 de la Ley 40/2015 (LRJSP)
1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos. 2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros. d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. 3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el artículo 19, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación.
Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.
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