Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 16. Secretario
Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público›Capítulo II. De los órganos de las Administraciones Públicas›Sección 3.ª. Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas›Subsección 1.ª. Funcionamiento
En pocas palabras
Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. Le corresponde velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano, certificar esas actuaciones y garantizar que se respetan los procedimientos y las reglas de constitución y adopción de acuerdos. Si un Secretario que no es miembro resulta suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conserva todos sus derechos como tal.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 16 de la Ley 40/2015 (LRJSP)
1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. 2. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas. 3. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.
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