Decreto 92/2022, Reglamento de la Intervención General de la Junta de Andalucía
Artículo 71. Actuaciones e informes de control financiero del sector público y tipos de opinión
En pocas palabras
Las actuaciones deben concluir, con carácter general, en doce meses, ampliables hasta doce más con autorización del titular de la Intervención General por especial complejidad motivada; el plazo corre desde la comunicación del inicio hasta el informe definitivo. La opinión puede ser no modificada o modificada; esta, con salvedades (incorrecciones significativas, pero no generalizadas), desfavorable (con evidencia suficiente y adecuada, incorrecciones significativas y generalizadas) o denegación de opinión (sin esa evidencia y con posibles efectos significativos y generalizados).
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 71 del Decreto 92/2022 (ROFIG)
1. Las actuaciones de control financiero deberán concluir en el plazo de doce meses, con carácter general. Dicho plazo podrá ampliarse, previa autorización por la persona titular de la Intervención General, por un plazo máximo de hasta doce meses adicionales, cuando concurran circunstancias de especial complejidad debidamente motivadas. El plazo se contará desde la fecha de comunicación al destinatario del inicio de las actuaciones de control financiero hasta que se emita el informe definitivo resultante del mismo. No se incluirá en el cómputo del plazo el tiempo que transcurra entre la petición del asesoramiento previsto en el artículo 8.1 y la finalización del mismo. Cuando durante el desarrollo del procedimiento el destinatario de las actuaciones de control financiero manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporte íntegramente en el plazo concedido en el segundo requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento por un período de tres meses. 2. Las actuaciones de control financiero se plasmarán en informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones alcanzadas y formularán las recomendaciones que se consideren necesarias para corregir las actuaciones que lo requieran. El desarrollo de la estructura y tramitación de los informes se establecerá mediante Resolución de la Intervención General, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 3. Los informes definitivos de control financiero del sector público se remitirán por la persona titular de la Intervención General al órgano o entidad sometida a control financiero, a la Consejería de la que dependan y a aquellas otras entidades a las que se considere responsables de salvedades de especial relevancia, así como a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su conocimiento y efectos oportunos. 4. En función de la opinión con que deben concluir los informes, estos se pueden clasificar en los siguientes tipos: a) De opinión no modificada, cuando concluyan que la actividad de la entidad ha sido llevada a cabo, en todos los aspectos significativos, de conformidad con el marco normativo aplicable. b) De opinión modificada, cuando concluyan, sobre la base de la evidencia de auditoría obtenida, que la actividad de la entidad en su conjunto no está libre de incorrección significativa o no se haya podido obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada para concluir que la actividad de la entidad en su conjunto está libre de incorrección material. 5. Los tipos de opinión modificada son los siguientes: a) Opinión con salvedades. La persona interventora expresará una opinión con salvedades cuando: 1.º Habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada, concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada en la actuación objeto de control, son significativas, pero no generalizadas. 2.º No pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar su opinión, pero concluya que los posibles efectos sobre la actuación objeto de control de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser significativos aunque no generalizados. b) Opinión desfavorable. La persona interventora expresará una opinión desfavorable cuando, habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada, concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada, son significativas y generalizadas en la actuación objeto de control. c) Denegación de opinión: 1.º La persona interventora denegará la opinión cuando no pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar su opinión y concluya que los posibles efectos sobre la actuación objeto de control de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser significativos y generalizados. 2.º También denegará la opinión cuando, en circunstancias extremadamente poco frecuentes que supongan la existencia de múltiples incertidumbres, concluya que, a pesar de haber obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada en relación con cada una de las incertidumbres, no es posible emitir una opinión sobre la actuación objeto de control debido a la posible interacción de las incertidumbres y su posible efecto acumulativo en el ámbito del control.
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